Etapas PBC de GLC
Gimeno Compliance tiene más de 30 años de experiencia en el sector de la auditoría, y por ende ha estado muy ligado a la lucha contra el blanqueo de capitales.
Nuestro equipo de profesionales se encargará de realizar la adecuación de los órganos y procedimientos de numerosas empresas a la legislación en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, además de trabajar para impedir que las organizaciones criminales hagan uso de negocios legítimamente constituidos con fines ilícitos.
Consultoría
Analizaremos y estudiaremos su empresa, actividad y relaciones comerciales, con la finalidad de establecer unos procedimientos y protocolos adecuados a la misma y que cumplan con los requisitos que exige la Ley de PBC/FT.
Formación
Pondremos a disposición de todos sus empleados, directivos y órgano de administración material suficiente para conocer, entender y aplicar las medidas de diligencia correspondientes, de acuerdo con la clasificación de cliente realizada.
Soporte
Gimeno Compliance le ofrece el servicio de soporte y mantenimiento de las medidas implantadas de acuerdo con los cambios legislativos que se produzcan, incluyendo consultas directas con nuestros expertos.
Blanqueo de Capitales
Gimeno Compliance tiene más de 30 años de experiencia en la lucha contra el blanqueo de capitales. Nuestro equipo de profesionales se encargan de realizar la adecuación de los órganos y procedimientos de numerosas empresas a la legislación en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, además de trabajar para impedir que las organizaciones criminales hagan uso de negocios legítimamente constituidos con fines ilícitos.
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Gimeno Compliance mediante sus expertos pone a su servicio todo lo necesario para la implantación de las medidas y controles exigidos para la prevención del blanqueo de capitales, así como con una larga experiencia en la realización de revisiones por experto externo de los órganos y procedimientos que en materia de prevención de blanqueo de capitales deben tener todos los sujetos obligados de la legislación en prevención del blanqueo de capitales.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC y FT), regula los sujetos sometidos a su obligado cumplimiento.
Prevención de blanqueo de capitales. Consultoría, asesoría, formación y soporte.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC y FT), regula los sujetos sometidos a su obligado cumplimiento.
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Sujetos obligados
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC y FT), regula tanto los sujetos sometidos a su obligado cumplimiento, como aquellos que no deben necesariamente estarlo.
Así pues, en términos generales, son sujetos obligados los siguientes:
- Entidades financieras
Entidades de crédito.
Entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.
Empresas de servicios de inversión y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las sociedades de garantía recíproca, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
- Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
- Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.
- Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
- Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
- Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
- Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes en determinadas operaciones.
- Las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable, presten los determinados servicios por cuenta de terceros.
- Los casinos de juego.
- Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos, objetos de arte o antigüedades.
- Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
- Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
- Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo «B», únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.
- Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago.
- Las personas que comercien profesionalmente con bienes.
- Las fundaciones y asociaciones.
- Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados.
Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.
Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas anteriormente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.
Examen externo
Nuestro equipo se encargará de revisar todo el proceso e informarle en todo momento ante cualquier eventualidad.
1. Las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de la Ley PBC y FT, serán objeto de examen anual por un experto externo.
Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe, podrá este ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.
El informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.
2. Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.
3. El informe estará en todo caso a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo durante los cinco años siguientes a la fecha de emisión.
4. La obligación aquí indicada no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC y FT), regula tanto los sujetos sometidos a su obligado cumplimiento, como aquellos que no deben necesariamente estarlo.
Formación a empleados
Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley de PBC y FT.
Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos.
Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno.
Infracciones
¿Está dispuesta su empresa a enfrentarse a una sanción en materia de PBC y FT?
Las infracciones establecidas en la Ley PBC y FT se dividen en:
Infracciones muy graves
Tal y como establece la Ley de PBC y FT, constituirán infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18 de la Ley de PBC y FT, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
b) El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 de la referida Ley, cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
c) El incumplimiento de la prohibición de revelación establecida en el artículo 24 de la Ley o del deber de reserva previsto en sus artículos 46.2 y 49.2.e).
d) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
e) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.3, 31.2, 44.2 y 47.3 de la citada Ley, cuando concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
f) La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la Ley de PBC y FT, las siguientes:
a) El incumplimiento doloso de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
b) El incumplimiento doloso de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
Infracciones graves
De conformidad con la Ley de PBC y FT, constituirán infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de obligaciones de identificación formal, en los términos del artículo 3.
b) El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real, en los términos del artículo 4.
c) El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los términos del artículo 5.
d) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, en los términos del artículo 6.
e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes, en los términos del artículo 7.2 y de la Disposición transitoria séptima.
f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, en los términos de los artículos 11 a 16.
g) El incumplimiento de la obligación de examen especial, en los términos del artículo 17.
h) El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
i) El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución, en los términos del artículo 19.
j) El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática, en los términos del artículo 20.
k) El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
l) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos, en los términos del artículo 25.
m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26.1, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes.
n) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los términos del artículo 26.2.
ñ) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno con inclusión, en su caso, de las unidades técnicas, que operen en los términos previstos en el artículo 26.2.
o) El incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
p) El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos del artículo 26.3.
q) El incumplimiento de la obligación de examen externo, en los términos del artículo 28.
r) El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, en los términos del artículo 29.
s) El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1.
t) El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países las medidas previstas en el artículo 31.
u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.
v) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo.
w) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.3, 31.2, 44.2 y 47.3 cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
x) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas.
y) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
Salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y l) de las citadas anteriormente podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.
Así mismo, constituirán infracciones graves de la citada Ley:
a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del artículo 34.
b) El incumplimiento por fundaciones o asociaciones de las obligaciones establecidas en el artículo 39.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 41, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con el artículo 51.1.b).
En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán, igualmente, infracciones graves de la Ley de PBC y FT:
a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
c) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.
También constituirán infracciones graves de la referida Ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) N.º 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.
Infracciones leves
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de PBC y FT, se considerarán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la referida Ley que no constituyan infracción muy grave o grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la misma, y que establece expresamente que:
“Salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y l) del apartado anterior podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.”
Sanciones
¿Puede su empresa permitirse una sanción económica? ¿Y un daño reputacional?
El perjuicio que genera la imposición de una sanción en materia de PBC y FT, no solo representa un perjuicio económico, sino que lleva aparejado un perjuicio reputacional. Los terceros interesados en la organización pueden verse afectados por estas sanciones, y estas pueden, además, llevar a la pérdida de confianza que se haya depositado en la misma.
Los tipos de sanciones a los que se puede ver expuesta su empresa son los siguientes:
Sanciones muy graves
Sanciones por infracciones muy graves.
a) Amonestación pública.
b) Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
-El 10% del volumen de negocios anual total del sujeto obligado.
-El duplo del contenido económico de la operación.
-El quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse en 10.000.000 euros.
c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de esta.
La sanción indicada en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).
Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo el mismo cargo de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
b) Separación del cargo, con inhabilitación, para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años.
La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).
Sanciones graves
Por la Comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
-El 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado.
-El tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento o 150.000 euros.
La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).
Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros.
d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.
La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b) o d).
En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados.
Sanciones leves
Tal y como determina la Ley de PBC y FT, por la comisión de infracciones leves se podrán imponer una o ambas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
No obstante, las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
b) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
c) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo, impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, con arreglo a esta Ley.
En todo caso, se graduará la sanción, de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 56.2, 57.2 y 58 de la citada Ley, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurran en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta Ley.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.
Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la referida Ley, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:
a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal, aquella que duplique el umbral de declaración.
b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.
Responsabilidades
Su posición personal puede verse afectada por los errores cometidos en su empresa.
Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado, aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargo de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
Exigibilidad de la responsabilidad administrativa.
La responsabilidad administrativa por infracción de la Ley de PBC y FT, será exigible aun cuando, con posterioridad al incumplimiento, el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.
En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.
Sujetos Obligados
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC y FT), regula tanto los sujetos sometidos a su obligado cumplimiento, como aquellos que no deben…
Examen Externo
Nuestro equipo se encargará de revisar todo el proceso e informarle en todo momento ante cualquier eventualidad.
1. Las medidas de control interno a…
Formación a Empleados
Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley de PBC y FT.
Infracciones
Las infracciones establecidas en la Ley PBC y FT se dividen en:
Sanciones
Los tipos de sanciones a los que se puede ver expuesta su empresa son los siguientes:
Responsabilidades
Su posición personal puede verse afectada por los errores cometidos en su empresa.
Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado,…
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